Casación No. 714-2011

Sentencia del 01/09/2011

“...esta Cámara establece que la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración de los artículos 430 del Código Procesal Penal y 9, 11 y 123 de la Ley de Armas y Municiones, denunciados por la entidad casacionista como erróneamente aplicadas. En efecto, la Sala recurrida apoya su decisión de absolver al procesado, bajo el argumento que no existe un informe pericial que determine que el objeto incautado al sindicado constituye un arma de fuego. Dicho razonamiento evidencia la vulneración relacionada, en virtud que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en la que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo, es el Tribunal de sentencia. La Sala en su fallo sustituye la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando el medio probatorio a través del cual el sentenciador determinó el carácter del arma incautada al sindicado.
En el caso de mérito, el Tribunal primer grado, ejerciendo la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó la portación ilegal de arma de fuego por parte del procesado, y sobre la base de dicho extremo decidió aplicar el contenido del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, de donde se estima que no existe violación alguna en tal decisión como lo señala en su momento el apelante. Por el contrario, es el Tribunal de apelación el que incurre en violación, por cuanto que entra a meritar prueba, que como ya se indicó es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación. Por lo demás, no solo incurre en el vicio de meritar prueba, sino que también ignora el principio de libertad de prueba regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, pues descalifica el valor probatorio de los testimonios de los agentes captores y la prueba material presentada ante el Tribunal que sirvieron para acreditar el punible imputado, algo que no le correspondía hacer; y al emitir su juicio, violenta los principios de la sana crítica razonada, tales como la lógica, la experiencia y el principio de razón suficiente, que enseña que en determinados casos, como el que nos ocupa, no es necesario un dictamen pericial, para determinar si el objeto incautado constituye un arma de fuego, algo que en todo caso, no es el tema principal del litigio, al haber sido invocado un motivo de fondo. Por consiguiente debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden.
Por haber sido acreditado que en la comisión del delito no hubo agravantes ni atenuantes; así como tampoco se pudo determinar, la mayor o menor peligrosidad del agente, la extensión e intensidad del daño causado, el móvil del delito y que no revela peligrosidad social, esta Cámara estima que la pena que debe imponerse es la pena mínima, que también fue fijada en primer grado, la cual es de ocho años de prisión inconmutables...”